martes, 5 de febrero de 2008

ZONAS PRIMARIAS ADUANERAS

CAPITULO I
HABILITACION DE LUGARES PARA EL INGRESO Y SALIDA DE MERCANCÍAS BAJO CONTROL ADUANERO
ARTÍCULO 41°. Lugares habilitados para el ingreso y salida de mercancías bajo control aduanero. Son aquellos lugares por los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales permite el ingreso y salida de mercancías bajo control aduanero del territorio aduanero nacional.

ARTÍCULO 42°. Habilitación de aeropuertos para efectos aduaneros. La habilitación de los aeropuertos tendrá una vigencia indefinida y no requerirá la constitución de garantías. Dicha habilitación estará sujeta a la observancia de lo dispuesto en el artículo anterior y al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 46 del presente decreto.

ARTÍCULO 43°. Habilitación de muelles o puertos públicos y privados. Las personas jurídicas que hubieren obtenido concesión para operar muelles o puertos marítimos o fluviales de servicio público o privado, podrán obtener la habilitación por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para la entrada y salida de mercancías bajo control aduanero del territorio aduanero nacional,

ARTÍCULO 44°. Habilitación de cruces de frontera terrestres. La habilitación de los lugares para el ingreso y salida de mercancías por vía terrestre comprenderá, además del cruce de frontera, la vía o vías permitidas para el traslado de las mercancías bajo control aduanero, hasta el lugar determinado por la aduana para el cumplimiento de las formalidades aduaneras inherentes a la entrada y salida de mercancías del territorio aduanero nacional, tales como: entrega e incorporación de documentos al sistema informático aduanero; reconocimiento físico, cuando a dicha diligencia hubiere lugar y, la revisión de precintos, unidades de carga y medios de transporte.

ARTÍCULO 45°. Habilitaciones parciales. Las habilitaciones podrán otorgarse con restricciones relativas al tipo de mercancías que son susceptibles de ser cargadas, descargadas, transportadas y manipuladas por los lugares habilitados.
CAPITULO II
DEPOSITOS HABILITADOS

ARTÍCULO 47°. Depósitos habilitados. Son los lugares autorizados por la autoridad aduanera para el almacenamiento de mercancías bajo control aduanero. Los depósitos habilitados podrán ser públicos o privados y en ellos la mercancía puede permanecer almacenada durante el término establecido en el artículo 115 del presente decreto. Dentro de los depósitos privados se encuentran también los depósitos privados para transformación o ensamble, los depósitos privados para procesamiento industrial, los depósitos privados para distribución internacional, los depósitos privados aeronáuticos, los depósitos privados transitorios y los depósitos para envíos urgentes. .

ARTÍCULO 48°. Depósitos públicos. Son aquellos lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el almacenamiento de mercancías bajo control aduanero, en los cuales pueden permanecer las mercancías de cualquier usuario del comercio exterior.

ARTÍCULO 49°. Habilitación y renovación de depósitos públicos. Para la habilitación de los depósitos públicos deberá tenerse en cuenta la infraestructura técnica y administrativa de la persona jurídica, sus antecedentes en operaciones aduaneras, cambiarias, de comercio exterior y de almacenamiento, así como su patrimonio y respaldo financiero y cumplirse los siguientes requisitos:

ARTÍCULO 50°. Depósitos privados. Son depósitos privados los habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para almacenar bajo control aduanero mercancías que vengan consignadas a la persona jurídica que figura como titular de la habilitación y estén destinadas en el documento de transporte a ese depósito habilitado. Igualmente podrán almacenarse mercancías de exportación del titular del depósito, que se encuentren bajo control aduanero.

ARTÍCULO 51°. Habilitación y renovación de depósitos privados. Para la habilitación de depósitos privados o para su renovación se deberá tener en cuenta la infraestructura técnica y administrativa de la persona jurídica, sus antecedentes en operaciones aduaneras, cambiarias, de comercio exterior y de almacenamiento, así como su patrimonio y respaldo financiero y se deberán observar los siguientes requisitos y condiciones:

ARTÍCULO 52°. Depósitos privados transitorios. Las administraciones de impuestos y aduanas con operación aduanera podrán habilitar depósitos transitorios en su jurisdicción, por circunstancias y necesidades especiales y temporales de almacenamiento.

ARTÍCULO 53°. Depósitos privados para transformación o ensamble. Son aquellos lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el almacenamiento de las mercancías de importación que serán sometidas a la modalidad de transformación o ensamble. ARTÍCULO 54°. Depósitos privados para procesamiento industrial. (MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 6º DELDECRETO 4344 DE 2004). Son aquellos lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el almacenamiento de materias primas e insumos que van a ser sometidos a transformación, procesamiento o manufactura industrial, por parte de personas jurídicas reconocidas e inscritas como Usuarios Aduaneros Permanentes o Usuarios Altamente Exportadores y autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para declarar bajo la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial. ARTÍCULO 55°. Depósitos privados para distribución internacional. (MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 10º DEL DECRETO 1232 DE 2001.) Son aquellos lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los usuarios aduaneros permanentes, para el almacenamiento, conservación, acondicionamiento, manipulación, empaque, reempaque, o clasificación de mercancías extranjeras que serán sometidas prioritariamente a la modalidad de reembarque en el término máximo de un año, contado a partir de su llegada al territorio aduanero nacional y, subsidiariamente, en el mismo término, al régimen de importación de acuerdo con lo previsto en el presente decreto. ARTÍCULO 55-1°. Depósitos públicos de apoyo logístico internacional. (ADICIONADO POR EL ARTÍCULO 1º DEL DECRETO 1004 DE 2004). Son aquellos lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los puertos de servicio público, para el almacenamiento de mercancías extranjeras que serán sometidas en dichos lugares, a los procesos de conservación, acondicionamiento, manipulación, mejoramiento de la presentación, acopio, empaque, reempaque, clasificación, marcación, preparación para la distribución, reparación, acondicionamiento o limpieza. ARTÍCULO 56°. Depósitos privados aeronáuticos. ( MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 3º DEL DECRETO 1198 DE 2001). Son aquellos lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a las empresas nacionales de transporte aéreo regular de pasajeros y/o de carga, para el almacenamiento de material aeronáutico que venga consignado a dichas empresas. ARTÍCULO 57°. Depósitos para envíos urgentes. Son aquellos lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a las empresas de transporte internacional con licencia del Ministerio de Comunicaciones para ejercer la mensajería especializada, para el almacenamiento de mercancías objeto de importación o exportación bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes. ARTÍCULO 59°. Depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar. Son aquellos lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el almacenamiento de mercancías en los términos establecidos en el presente decreto. . ARTÍCULO 60°. Mercancías que se pueden introducir a los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales señalará la clase de mercancías que pueden almacenarse en depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar, sus cantidades y valores. Igualmente podrá exigir que las mercancías que vayan a ingresar a estos depósitos vengan acompañadas de listas de empaque. ARTÍCULO 61°. Presentación de informes. Los depósitos de provisiones de a bordo deberán presentar bimestralmente a la autoridad aduanera un informe del movimiento de entrada y salida de las mercancías de los depósitos, con el contenido y en la forma y medios establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. ARTÍCULO 62°. Abandono legal en los depósitos de provisiones de a bordo. Las mercancías almacenadas en depósitos de provisiones de a bordo se considerarán abandonadas a favor de la Nación conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 115 del presente decreto, cuando permanezcan en estos depósitos por un tiempo superior a dieciocho (18) meses contados a partir de su llegada al país. Antes del vencimiento del término de almacenamiento previsto en este artículo, las mercancías que no se hayan utilizado como provisiones de a bordo, podrán someterse a importación ordinaria o deberán reembarcarse. ARTÍCULO 63°. Depósitos francos. Son aquellos lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el almacenamiento, exhibición y venta a viajeros al exterior de mercancías en los términos establecidos en el presente decreto. ARTÍCULO 64°. Exención de tributos aduaneros y del impuesto al consumo de las mercancías para la venta en depósitos francos. ARTÍCULO 64°. Exención de tributos aduaneros y del impuesto al consumo de las mercancías para la venta en depósitos francos.. ARTÍCULO 65°. Mercancías que pueden permanecer para la exhibición y venta en los depósitos francos. Las mercancías extranjeras, así como las cantidades y valores que pueden almacenar, exhibir y expender los depósitos francos a los viajeros al exterior, en los puertos marítimos y aeropuertos para ser entregadas dentro de la respectiva nave o aeronave en el momento de su salida del país, serán determinadas mediante resolución por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. ARTÍCULO 66°. Abastecimiento de mercancías provenientes de zonas francas. Los depósitos francos podrán abastecerse de mercancías provenientes de las zonas francas industriales de bienes y de servicios, previa autorización del usuario operador y de la autoridad aduanera de la jurisdicción de la zona franca. ARTÍCULO 67°. Obligación de los depósitos francos de identificar los licores y bebidas alcohólicas. Los licores y bebidas alcohólicas que almacenen y expendan los depósitos francos, deberán llevar en la etiqueta del envase un sello con la siguiente leyenda, precedido del nombre del depósito franco: “para venta a viajeros al exterior únicamente”. ARTÍCULO 68°. Mercancías nacionales. Se considera exportación la introducción de mercancías nacionales a los depósitos francos y se deberá tramitar previamente la respectiva exportación conforme a los procedimientos previstos en este decreto para dicho régimen aduanero. ARTÍCULO 69°. Presentación de informes. Los depósitos francos deberán presentar bimestralmente a la autoridad aduanera un informe del movimiento de entrada y salida de las mercancías de los depósitos, con el contenido y en la forma establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. ARTÍCULO 70°. Reembarque. Las mercancías almacenadas en los depósitos francos podrán ser reembarcadas al exterior en cualquier momento, presentando la respectiva declaración de exportación. ARTÍCULO 71°. Régimen de garantías de los depósitos. Los titulares de los depósitos habilitados deberán constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en este decreto y el pago de los tributos aduaneros y/o sanciones a que hubiere lugar. ARTÍCULO 73°. Responsabilidad de los depósitos. Sin perjuicio de la responsabilidad frente a terceros de conformidad con las normas del Código de Comercio y el Código Civil, los depósitos serán responsables ante la Nación por las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las normas aduaneras. Los depósitos habilitados serán responsables ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por el pago de los tributos aduaneros de las mercancías sustraídas o perdidas en sus recintos.

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